BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES CONGRESO DE LOS DIPUTADOS VIII LEGISLATURA Serie A: PROYECTOS DE LEY 15 de marzo de 2005 |
Núm. 16-8 |
ENMIENDAS 121/000016 Por la que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio. Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de marzo de 2005.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro. A la Mesa del Congreso de los Diputados El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Begoña Lasagabaster Olazábal, diputada de Eusko Alkartasuna, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por el que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio. Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de febrero de 2005.-Begoña Lasagabaster Olazábal, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto. ENMIENDA NÚM. 1 FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto) Al párrafo quinto del número 7 del artículo primero, por el que se modifica el artículo 92 del Código Civil De modificación. "En la propuesta de convenio regulador... tras oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, que la guarda de éstos sea ejercida por uno de ellos o conjuntamente." JUSTIFICACIÓN La presencia y correspondiente exploración judicial de forma sistemática de los menores en un Juzgado, salvo cuando sea imprescindible para formar criterio (lo cual es poco frecuente en los procesos de mutuo acuerdo) sobre la custodia o el régimen de visitas, produce unos efectos negativos en el menor como argumentan perfectamente los especialistas en psicología infantil y los propios prácticos del derecho de familia. Por tanto, esta exploración debe reservarse para los casos en que exista una necesidad real de conocer su testimonio por existir un Acuerdo entre los cónyuges que claramente se aprecia que puede perjudicar al menor, resulte extravagante o se disponga de información que justifique tal intervención. En el resto de los casos, no aporta nada a la causa y genera efectos negativos sobre el menor. Por tanto, la previsión legal ha de establecer esa citación con carácter potestativo en función de las circunstancias, pero no de forma innecesariamente universal. ENMIENDA NÚM. 2 FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto) A la disposición final primera por la que se modifica el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante la introducción de un nuevo número tres De adición. "Tres. Se modifica el número 5.º que queda redactado del siguiente modo: Si hubiera hijos menores o incapacitados... oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones..." JUSTIFICACIÓN Idéntica justificación que la de la enmienda anterior. ENMIENDA NÚM. 3 FIRMANTE: Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto) Por la que se introduce una disposición adicional primera De adición. "Primera. El Gobierno del Estado ha de presentar, en el plazo de seis meses, un proyecto de Ley de modificación del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil que regule de forma específica el régimen de liquidación de la sociedad legal de gananciales y su sistema de recursos." JUSTIFICACIÓN En el sentido recomendado por el Observatorio Vasco de la Justicia, es preciso determinar un procedimiento ágil (a diferencia de lo establecido en el art. 1.410 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que permita hacer efectiva dicha liquidación en períodos de tiempo razonables que eviten los problemas añadidos a la situación de ruptura matrimonial, máxime cuando en la mayor parte de los casos la liquidación versa sobre bienes como la vivienda familiar, mobiliario o vehículos, que no justifican un procedimiento tan complejo, tan largo, y, en consecuencia, tan costoso económicamente, y, que en ocasiones, se utiliza como un medio de presión añadido. A la Mesa del Congreso de los Diputados El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado don José Antonio Labordeta Subías (Chunta Aragonesista), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley por el que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio. Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 2005.-José Antonio Labordeta Subías, Diputado.-Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto. ENMIENDA NÚM. 4 FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto) Al artículo uno del Proyecto de Ley por el que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio De modificación. Uno del Proyecto de Ley. El artículo 81 queda redactado de la siguiente forma: "2.º A petición de uno sólo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos que convivan con ambos." Se sustituye la expresión "o de los hijos que convivan con ambos", por "o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio". JUSTIFICACIÓN Por cuanto entendemos que cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual, este puede ser respecto a uno de los hijos de ambos, o de uno de los cónyuges, sin necesidad de condicionar la existencia de convivencia con la pareja para que pueda ser causa de reducción del tiempo mínimo de matrimonio en aras a obtener la separación. Todo ello teniendo en cuenta de la gravedad del riesgo que se refiere y los bienes jurídicos que se pretenden proteger. ENMIENDA NÚM. 5 FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto) Al artículo 7 del Proyecto de Ley por el que se da una nueva redacción al artículo 92, que queda redactado de la siguiente forma De modificación. "... No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos..." Se sustituye la expresión "o de los hijos que convivan con ambos", por "o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio". JUSTIFICACIÓN Por cuanto entendemos que cuando se acredite la existencia de un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad moral o libertad o la libertad e indemnidad sexual, éste puede ser respecto a uno de los hijos de ambos, o de uno de los cónyuges, sin necesidad de condicionar la existencia de convivencia con la pareja para que pueda ser causa de reducción del tiempo mínimo de matrimonio en aras a obtener la separación. Todo ello teniendo en cuenta de la gravedad del riesgo que se refiere y los bienes jurídicos que se pretenden proteger. ENMIENDA NÚM. 6 FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto) Al artículo ocho del Proyecto de Ley por el que se da una nueva redacción al artículo 97, que queda redactado de la siguiente forma De adición. Se añade el siguiente párrafo al terminar el artículo ocho: "Con el fin de garantizar el pago de las obligaciones económicas derivadas de los procedimientos de separación o divorcio, se creará un Fondo de Garantía de pensiones alimenticias y compensatorias reconocidas judicialmente. Dicho Fondo estará dotado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y se hará cargo de las pensiones derivadas de los artículos 90, 93, 97, 103 y 142 del Código Civil. Este Fondo estará destinado a responder del pago de las pensiones mencionadas cuando exista un impago por parte de la persona obligada por resolución judicial por ruptura matrimonial o unidad familiar, o de alimentos. Una vez haya hecho frente a esta obligación, el Fondo quedará subrogado en la persona del beneficiario de las prestaciones a fin de poder ejercer las acciones que a éste le correspondan en orden a recuperar el montante satisfecho por dicho organismo. Un reglamento de desarrollo de dicho Fondo determinará el modo de funcionamiento, cuantía máxima de las pensiones y cuantos aspectos de ejecución se determinen necesarios para la creación de esta figura." JUSTIFICACIÓN Por considerarlo más conveniente. ENMIENDA NÚM. 7 FIRMANTE: Don José Antonio Labordeta Subías (Grupo Parlamentario Mixto) A la disposición transitoria única del Proyecto de Ley. Procesos pendientes de resolución De modificación. Punto 1. Donde pone: "Los procesos de separación o divorcio iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose durante la instancia conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de presentación de la demanda". Debería poner: "Los procesos de separación o divorcio iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley podrán ser tramitados de conformidad a las normas procesales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, o bien conforme a las de la presente norma, previa opción expresa de ambas partes del procedimiento." JUSTIFICACIÓN Por considerarlo más conveniente. A la Mesa del Congreso de los Diputados El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana a instancia del Diputado don Joan Puigcercós i Boixassa, al amparo de lo establecido en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio. Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de febrero de 2005.-Joan Puigcercós i Boixassa, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC). ENMIENDA NÚM. 8 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) De modificación. Se modifica el párrafo de la Exposición de motivos que empieza "La intervención judicial debe" y se le añade la palabra siguiente: Texto actual: "La intervención judicial debe reservarse para cuando haya sido imposible el pacto, o el contenido de las propuestas..." Texto propuesto: "La intervención judicial debe reservarse para cuando haya sido imposible el pacto, la mediación o el contenido de las propuestas..." JUSTIFICACIÓN La Recomendación 1/1998, del Consejo de Europa, insta a los Estados miembros a crear servicios de mediación familiar para la resolución de conflictos. La reciente Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su artículo 44 reconoce a sensu contrario la mediación en los procesos judiciales de orden civil. Asimismo, la propia Ley apuesta por la resolución pacífica de los conflictos. En la actualidad hay algunas comunidades autónomas que tienen sus propias leyes de mediación, tales como la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de Mediación Familiar de Cataluña; Ley 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la Mediación Familiar de Galicia; Ley 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la Mediación Familiar en el ámbito de la Comunidad Valenciana; Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar de Canarias. Así pues, se desprende la necesidad de regular una Ley de Mediación estatal. Esta regulación, a nivel estatal, debería comenzar por la reforma del Código Civil. ENMIENDA NÚM. 9 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) De adición. Se añade un nuevo párrafo en la Exposición de motivos, que deberá ir a continuación del párrafo que empieza por "la Ley prevé..." y acaba por "artículo 90 del Código Civil", con el siguiente redactado: "Los padres deberán ser informados por el Juez que existe la posibilidad, cuando no sean capaces de adoptar decisiones relativas al ejercicio de sus facultades, de que pueden optar, además de acudir a la autoridad judicial, a otros procedimientos extrajudiciales, como la mediación familiar, procedimiento de reconocida eficacia en la resolución de este tipo de conflictos, al que asistirán voluntariamente." JUSTIFICACIÓN Se justifica por la enmienda anterior, sobre la necesidad de elaborar una Ley de arbitraje familiar y de la resolución de conflictos mediante arbitraje. ENMIENDA NÚM. 10 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) De modificación. Se modifica el párrafo de la Exposición de motivos, que empieza "Por último, esta reforma legislativa..." y acaba por "... en el ejercicio de la potestad.", de la forma siguiente: Texto actual: "...que afectan al ejercicio de la patria potestad y la guardia y custodia..." Se sustituye por: "... que afectan al ejercicio de la responsabilidad parental y la guardia y custodia..." JUSTIFICACIÓN En la legislación catalana, y a partir de la Ley 12/1996 sobre la potestad del padre y de la madre, desaparece esta denominación esgrimiendo el argumento de que la relación de padres e hijos debe alejarse del principio de autoridad del padre. Asimismo, la denominación de patria potestad resulta impropia de la regulación que se da en el Derecho moderno a esta institución, pues actualmente no se hace referencia a una potestad autoritaria (como lo era en Derecho Romano), sino un derecho-función en beneficio de los hijos, cuyo ejercicio corresponde tanto al padre como a la madre. El concepto de responsabilidad parental cubre los deberes y derechos ligados al cuidado del niño y de sus propiedades. Esto incluye la responsabilidad de asegurarse de que el niño tiene un hogar, comida y ropa y que recibe una educación. También incluye la responsabilidad de ocuparse de sus bienes y el derecho a representarlo legalmente. Hemos de tener presente que el término responsabilidad parental viene utilizándose en el Derecho Comunitario desde hace varios años, Así, por ejemplo, el Convenio de La Haya de 1996, de Responsabilidad Parental y Protección de los Niños; el Reglamento (CE) número 1347/2000, que prevé el reconocimiento mutuo de determinadas decisiones judiciales de responsabilidad parental dictadas al momento del divorcio o de la separación, o el Reglamento (CE) número 2201/2003, del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) número 1347/2000, a partir del 1 de marzo de 2005. En dicho Reglamento, en su artículo se define el concepto de responsabilidad parental. ENMIENDA NÚM. 11 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) De modificación. Se modifica el párrafo de la Exposición de motivos, que empieza "Se pretende reforzar..." y acaba por "...con ese contenido.", de la forma siguiente: Texto actual: "... respecto del ejercicio de la patria potestad. En este sentido..." Se sustituye por: "... respecto de la responsabilidad parental. En este sentido..." JUSTIFICACIÓN Igual justificación que la enmienda anterior. ENMIENDA NÚM. 12 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) De modificación. De modificación del último párrafo de la Exposición de motivos Texto actual: "... se ejercerá sólo por uno de ellos o bien por ambos de forma compartida..." Se sustituye por: "... se ejercerá sólo por uno de ellos o bien por ambos de forma alternada..." JUSTIFICACIÓN Producida la crisis de convivencia de los progenitores es evidente que resultará físicamente imposible que el menor conviva a la vez y simultáneamente con sus padres, dado que la comunidad de vida familiar se ha roto, y en la mayoría de las ocasiones esto implica que cada progenitor sitúe su domicilio en distinto lugar. Por tanto, desde la óptica de un concepto restringido de guarda (que entiende que tal potestad es la que atribuye el derecho de convivir de forma habitual entre el progenitor y el hijo), la modalidad de guarda conjunta es una entelequia que sólo puede tener lugar cuando los padres del menor conviven, circunstancia que, evidentemente, no se da cuando se produce la ruptura de la convivencia entre progenitores. Así, dentro de un concepto restringido de guarda, la guarda conjunta sólo puede suponer que la potestad sobre la responsabilidad de los hijos se comparta por ambos progenitores, sin hacerse referencia a la simultaneidad de éstos en el encargo y cuidado personal del menor, que sigue encomendado a uno de los padres; guarda conjunta sólo puede entenderse como coejercicio de la patria potestad (responsabilidad parental). Desde este punto de vista son coguardadores ambos progenitores (corresponsables del niño) mientras que sólo uno es su cuidador unilateral. Este sistema en el Estado español se consigue con el ejercicio conjunto de la patria potestad (responsabilidad parental) y la atribución de la guarda unilateral al progenitor custodio. Por ello, el sistema de guarda conjunta, en el Estado español, no es que sea imposible, sino que está superado por la institución del coejercicio de la patria potestad (responsabilidad parental). Este sistema de guarda conjunta, por tanto, en el Estado español, más que carecer de sentido, carece de necesidad, pues la legislación del Código Civil ha superado el planteamiento, al no establecerse de forma automática la vinculación entre guarda y ejercicio de la patria potestad (responsabilidad parental). Por tanto se introduce el concepto de guarda alternada, que sí responde a la solicitud de que ambos progenitores puedan hacerse cargo del cuidado personal del menor conforme a las concretas coordenadas espacio-temporales. Así, a la situación de coejercicio de patria potestad (responsabilidad parental) se uniría la de alternación en el cuidado del menor (guarda alternativa). La guarda así considerada, también llamada sucesiva, consiste en que el hijo conviva con cada progenitor por períodos alternos o sucesivos, de tal forma que el guardador será el padre o la madre, dependiendo del período en que se trate. ENMIENDA NÚM. 13 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) Al apartado segundo del artículo 81, con la siguiente redacción De modificación. Texto actual: "... No será preciso el transcurso de dicho plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la..." Se sustituye por: "... No será preciso el transcurso de dicho plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad psíquica o la..." JUSTIFICACIÓN El artículo 1.3 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece que la violencia de género a que se refiere la Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad. Se trata, pues, de armonizar el contenido del Código Civil, a lo establecido en la citada ley orgánica. Entendemos que el término psicológico es más apropiado al previsto en el Proyecto de Ley. ENMIENDA NÚM. 14 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) De adición. Se adiciona un último al artículo 90 del Código Civil, con el siguiente redactado: "El Juez, en defecto de convenio regulador y antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, si atendidas las circunstancias concretas del caso aprecia la posibilidad de consenso entre las partes, podrá suspender las actuaciones judiciales y derivar el caso a mediación, donde las partes serán informadas de las características de este procedimiento extrajudicial voluntario, y en el que serán tratadas las cuestiones objeto de litigio. JUSTIFICACIÓN Se justifica por lo previsto en la enmienda primera. ENMIENDA NÚM. 15 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) Al párrafo tercero del artículo 92 De modificación. Texto actual: "En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello." Se sustituye por: "En la sentencia se acordará la privación de la responsabilidad parental, cuando se revele causa para ello." JUSTIFICACIÓN Igual justificación que la tercera enmienda. ENMIENDA NÚM. 16 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) Al párrafo cuarto del artículo 92 De modificación. Texto actual: "Los padres podrán acordar en el convenio regulador, o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges." Texto propuesto: "Los padres podrán acordar en el convenio regulador, o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la responsabilidad parental sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges." JUSTIFICACIÓN Igual justificación que la tercera enmienda. ENMIENDA NÚM. 17 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) Al párrafo quinto del artículo 92 De modificación. Texto actual: "En la propuesta de convenio regulador o a instancia de uno de los padres podrá solicitarse que el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, decida en interés exclusivo de los hijos, valorando la relación que los padres mantengan entre sí, tras oír a los mayores de 12 años y, si lo considera preciso a los menores que tengan suficiente juicio, que la guarda de éstos sea ejercida por uno de ellos o conjuntamente." Texto propuesto: "En la propuesta de convenio regulador o a instancia de uno de los padres podrá solicitarse que el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, decida en interés exclusivo de los hijos, valorando la relación que los padres mantengan entre sí, tras oír a los mayores de 12 años y, si lo considera preciso, a los menores que tengan suficiente juicio, que la guarda de éstos sea ejercida por uno de ellos o alternadamente por ambos." JUSTIFICACIÓN Se justifica con lo manifestado en la quinta enmienda. ENMIENDA NÚM. 18 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) Al párrafo sexto del artículo 92 De modificación. Texto actual: "No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera..." Texto propuesto: "No procederá la guarda alternada cuando cualquiera..." JUSTIFICACIÓN Se justifica con lo manifestado en la quinta enmienda. ENMIENDA NÚM. 19 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) Al párrafo séptimo del artículo 92 De modificación. Texto actual: "Cuando a petición de parte, el Juez acuerde la guarda conjunta..." Texto propuesto: "Cuando a petición de parte el Juez acuerde la guarda alternada..." JUSTIFICACIÓN Se justifica con lo manifestado en la quinta enmienda. ENMIENDA NÚM. 20 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) Al párrafo octavo del artículo 92 De modificación. Texto actual: "... podrá recabar dictamen de un facultativo relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores" Texto propuesto: "... podrá recabar dictamen de un facultativo relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la responsabilidad parental y del régimen de custodia de los menores" JUSTIFICACIÓN Se justifica con lo manifestado en la tercera enmienda. ENMIENDA NÚM. 21 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) De adición. Se adiciona un nuevo artículo 2 al Proyecto de Ley, con el siguiente texto: "Artículo Segundo. Modificación de los artículos 154, 156 157, 160, 162, 169, 171, 172, 173, 176, 177 y 179, así como el enunciado del Capítulo IV del Código Civil. Se sustituye el concepto de patria potestad de estos artículos por el de responsabilidad parental." JUSTIFICACIÓN En consonancia con la sustitución efectuada en las enmiendas anteriores en sede de separación y divorcio, del concepto de patria potestad por el de responsabilidad parental, es dable hacer extensivo este concepto a todos aquellos preceptos del Código que lo incluyan a fin de que el contenido del Código Civil sea coherente en todo su articulado ENMIENDA NÚM. 22 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) Al apartado segundo de la disposición transitoria primera. Procesos pendientes de resolución De modificación. Texto actual: "Lo dispuesto en el artículo primero será de aplicación a los procesos que estén tramitándose en el momento de su entrada en vigor. A este efecto, se otorgará a las partes un plazo común extraordinario de cinco días para que aleguen y soliciten cuanto su derecho convenga. El Juez resolverá las peticiones formuladas dentro del tercer día." Texto propuesto: "Lo dispuesto en el artículo primero, apartado cuarto, de esta Ley, será de aplicación a los procesos de separación que estén tramitándose en el momento de su entrada en vigor. A este efecto, se otorgará a las partes un plazo común extraordinario de cinco días para que aleguen y soliciten el divorcio. El Juez resolverá las peticiones formuladas dentro del tercer día." JUSTIFICACIÓN La amplitud del redactado de la disposición transitoria primera puede llevar a situaciones de inseguridad jurídica, ya que todo el procedimiento de separación iniciado se ha fijado por normas muy diferentes a las que se recogen en el proyecto. Además, al Juez se le concede una facultad muy amplia, ya que no se dice en base a qué criterios debe resolver. En todo caso, lo que se debe regular es la posibilidad de cambio de procedimiento de separación a divorcio. ENMIENDA NÚM. 23 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) Al apartado tercero de la disposición transitoria primera. Procesos pendientes de resolución De modificación. Texto actual: "Si la entrada en vigor de la Ley tuviera lugar durante el plazo para dictar sentencia, lo previsto en el artículo primero será de aplicación a la resolución del litigio. En este caso, el Juez, previa suspensión del plazo para dictar sentencia, acordará otorgar a las partes un plazo común extraordinario de cinco días para que aleguen y soliciten cuanto convenga a su derecho." Texto propuesto: "Si la entrada en vigor de la Ley tuviera lugar durante el plazo para dictar sentencia de separación, lo previsto en el artículo primero, apartado cuarto, para el divorcio también será de aplicación a la resolución del litigio. En este caso, el Juez, previa suspensión del plazo para dictar sentencia, acordará otorgar a las partes un plazo común extraordinario de cinco días para que soliciten el divorcio si a su derecho conviniere." JUSTIFICACIÓN Igual que la enmienda anterior. ENMIENDA NÚM. 24 ENMIENDA : Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) De adición. Se añade un nuevo apartado dos a la disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente redactado: Dos, la regla 5.ª del artículo 770 queda redactado del siguiente modo: "5.ª En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo. Asimismo, las partes podrán solicitar, o el Juez de oficio, podrá acordar, atendidas las circunstancias del caso, la suspensión del proceso para acudir a un procedimiento de mediación familiar. En ningún caso, la suspensión podrá superar el límite temporal previsto en la Ley de Mediación Familiar." JUSTIFICACIÓN Se justifica de igual manera que la primera enmienda. ENMIENDA NÚM. 25 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) De modificación. Como consecuencia de la enmienda anterior, el apartado dos de la disposición final primera, pasa a ser el apartado tres, con el mismo contenido. JUSTIFICACIÓN Tiene su justificación por la introducción a través de la enmienda anterior de un nuevo segundo apartado, pasando el actual a ser el tercero. ENMIENDA NÚM. 26 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) De adición. Se añade una nueva disposición final segunda, con el siguiente redactado: "Sin perjuicio de la competencia que en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil tengan atribuidas las comunidades autónomas, el Gobierno deberá presentar ante las Cortes Generales, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un Proyecto de Ley reguladora de la mediación familiar, sobre las siguientes bases: a) Confidencialidad absoluta de las sesiones de mediación. b) Libertad de las partes para apartarse o desistir de la mediación. c) Aprobación judicial de los acuerdos alcanzados en la mediación. d) Duración máxima del procedimiento de mediación limitado a tres meses prorrogables por el mismo período, a petición del mediador o mediadora." JUSTIFICACIÓN Se justifica por lo manifestado en la enmienda 1. ENMIENDA NÚM. 27 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) De modificación. Como consecuencia de la enmienda anterior, la disposición final tercera pasa a ser la disposición final cuarta, con el mismo contenido. JUSTIFICACIÓN Se justifica por la introducción mediante la enmienda anterior de una disposición adicional tercera. A la Mesa de la Comisión de Justicia El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la diputada doña María Olaia Fernández Davila, Diputada del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio. Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de marzo de 2005.-María Oalia Fernández Davila, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto. ENMIENDA NÚM. 28 FIRMANTE: Doña María Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto) Al artículo primero, tres De adición. Texto que se propone: Al final de la redacción propuesta al párrafo primero del artículo 84 del Código Civil se añade lo siguiente: "El Juez podrá exigir que se demuestre de forma fehaciente que se ha producido la reconciliación, y que ha sido consentida libremente por ambos cónyuges." JUSTIFICACIÓN Introducir la posibilidad de exigir garantías que demuestren que la reconciliación es admitida por ambas partes, y que no ha mediado intimidación o presión ilegítima en la adopción de dicha decisión, como puede suceder en aquellos casos con presencia de violencia de género en el seno familiar. ENMIENDA NÚM. 29 FIRMANTE: Doña María Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto) Al artículo primero, siete De adición. Texto que se propone: En la redacción propuesta al párrafo segundo del artículo 92 del Código Civil, a continuación de "... los hijos menores...", se añade lo siguiente: "... deberá actuar en beneficio de los mismos y..." (el resto continúa igual) JUSTIFICACIÓN Establecer con claridad que el criterio prioritario en todas las decisiones sobre guarda y custodia será en interés de los hijos e hijas menores. ENMIENDA NÚM. 30 FIRMANTE: Doña María Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto) Al artículo primero, siete De adición. Texto que se propone: Al final del quinto párrafo de la redacción propuesta al artículo 92 del Código Civil se añade lo siguiente: "..., en cuyo caso será requisito imprescindible que la solicitud se formule conjuntamente por ambos progenitores." JUSTIFICACIÓN La pretensión de guarda y custodia compartida exige un previo acuerdo entre ambos progenitores, pues han de mostrar un consenso diario sobre las cuestiones relativas a la educación y formación de sus hijos e hijas, por lo que es preciso excluir la posibilidad de otorgarla de forma conjunta cuando ni siquiera se plantea la formulación conjunta de la solicitud. ENMIENDA NÚM. 31 FIRMANTE: Doña María Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto) Al artículo primero, siete De adición. Texto que se propone: En el párrafo sexto de la redacción propuesta al artículo 92 del Código Civil, a continuación de "... o de los hijos...", se añade lo siguiente: "... o de los ascendientes u otros familiares..." JUSTIFICACIÓN Diversas sentencias demuestran que, además de las mujeres y de sus hijos, existen otras víctimas de la violencia de género, normalmente familiares que conviven con la mujer agredida. Por ello, en este párrafo se debe incluir a todos los posibles sujetos pasivos de la violencia de género. ENMIENDA NÚM. 32 FIRMANTE: Doña María Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto) Al artículo primero, siete De adición. Texto que se propone: Al final del párrafo séptimo de la redacción propuesta al artículo 92 del Código Civil, se propone agregar el siguiente texto: "Para el otorgamiento de la guardia y custodia compartida, el Juez valorará la edad de los hijos, el lugar de residencia de los progenitores, la disponibilidad de un domicilio adecuado por ambos progenitores para el cuidados de los hijos e hijas, el horario laboral de los progenitores, así como otras circunstancias relevantes que posibiliten la custodia compartida sin graves quebrantos en la vida cotidiana de los hijos e hijas." JUSTIFICACIÓN La guarda y custodia compartida debe someterse a una valoración a fondo por parte de los jueces sobre las condiciones en que vivirán los hijos e hijas, de forma que esa nueva situación no altere sustancialmente su forma de vida y garantizar que se siguen relacionando en el mismo entorno social, pues es la única forma de evitar que no vean afectada su estabilidad y desarrollo. Además debemos recordar que la Convención sobre Derechos del Niño adoptada en la Asamblea General de la ONU de 20 de noviembre de 1989 obliga a tener una "consideración primordial a que se atenderá el interés superior del niño" (art. 3.1). ENMIENDA NÚM. 33 FIRMANTE: Doña María Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto) Al artículo primero, siete De modificación. Texto que se propone: En el párrafo noveno de la redacción propuesta al artículo 92 del Código Civil, se sustituye la expresión: "... un facultativo..." por: "... especialistas debidamente cualificados..." JUSTIFICACIÓN En coherencia con la vigente redacción del artículo 92 del Código Civil, pues no sólo influyen aspectos que pueda valorar un facultativo en la decisión sobre la guarda y custodia de menores, sino que pueden influir también otros cuya competencia debe ser atribuida a otros profesionales. ENMIENDA NÚM. 34 FIRMANTE: Doña María Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto) Al artículo primero, ocho De adición. Texto que se propone: En el primer párrafo de la redacción propuesta al artículo 97 del Código Civil, a continuación de "... pensión temporal...", se añade lo siguiente: "..., que podrá ser revisable en el supuesto de que las condiciones en que se otorgó varíen, ..." (el resto continúa igual). JUSTIFICACIÓN Permitir una adecuación de las pensiones a las circunstancias que sobrevengan temporalmente. ENMIENDA NÚM. 35 FIRMANTE: Doña María Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto) Al artículo primero, ocho De adición. Texto que se propone: Al final del apartado 9.º de la redacción propuesta al artículo 97 del Código Civil, se añade lo siguiente: "..., entre ellas el incumplimiento de las obligaciones y deberes conyugales." JUSTIFICACIÓN Pese a erradicarse la concepción del divorcio causal, entendemos que el incumplimiento de la obligaciones establecidas en los artículos 67 y 68 del Código Civil puede ser valorado a la hora de fijar las pensiones, sin que ello suponga introducir de nuevo el "divorcio-sanción" en nuestro ordenamiento jurídico. ENMIENDA NÚM. 36 FIRMANTE: Doña María Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto) A la disposición final segunda bis (nueva) De adición. Texto que se propone: Se añade una nueva disposición final, a continuación de la segunda, con la siguiente redacción: Uno. Se crea el Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones Compensatorias por impago de alimentos o pensiones compensatorias derivado de ruptura matrimonial o del núcleo familiar, que se hará cargo de las pensiones previstas en los artículos 90, 93, 97, 103 y 142 del Código Civil, con la finalidad de garantizar el pago de las obligaciones económicas derivadas de los procedimientos de separación, divorcio, nulidad o alimentos tanto en unidades familiares matrimoniales como unidades de convivencia análogas. Dos. El Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones Compensatorias tendrá personalidad jurídica y estará constituido por las dotaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para cumplir la finalidad establecida en la presente Ley. La gestión del Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones Compensatorias será ejercida por las comunidades autónomas, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Tres. Serán beneficiarios de la prestación económica prevista en la presente Ley las personas de nacionalidad española o residentes extranjeros a cuyo favor recayeran resoluciones judiciales de pensiones alimenticias descritas en el artículo 1 de la presente Ley por Tribunales españoles según lo establecido en el párrafo primero del artículo 107 del Código Civil. Cuatro. El Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones Compensatorias estará obligado a responder del pago de las pensiones cuando existiera un impago por parte de la persona obligada por resolución judicial por ruptura matrimonial o del núcleo familiar o de alimentos, y siempre que quedase acreditado el intento de cobro de las pensiones a que se tiene derecho mediante el recurso previo a la jurisdicción ordinaria. Bastará el incumplimiento de un solo pago para preceder a la tramitación del expediente correspondiente. El reconocimiento de la responsabilidad será efectivo mediante resolución dictada previa tramitación del oportuno expediente administrativo. Los aspectos relativos a la tramitación y resolución y, en su caso, recursos del expediente administrativo serán establecidos reglamentariamente. Cinco. El Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones Compensatorias deberá exigir previamente al beneficiario la cesión de las acciones que le correspondan como subrogados en el cumplimiento de las obligaciones del cónyuge o miembro de la familia que se trate. Las cantidades que reciba el Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones compensatorias tendrán la consideración de ingresos de derecho público, por lo que deberán ser incorporadas a la partida de ingresos correspondientes. Seis. Se establecerá reglamentariamente la cuantía máxima de las pensiones reconocidas por el Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones Compensatorias y que, en ningún caso, podrá ser superior de la que se establezca judicialmente. Siete. Las compensaciones económicas previstas en esta disposición se harán efectivas una vez entre en vigor su Reglamento de ejecución y su ámbito de aplicación llegará a las pensiones reconocidas y exigidas judicialmente con posterioridad a esa fecha. En los supuestos en los que se trate de reclamaciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, surtirán los mismos efectos siempre y cuando estos derechos se reclamen en la jurisdicción ordinaria con posterioridad a la entrada en vigor de la misma." JUSTIFICACIÓN Crear un Fondo de Garantía de Pago de Pensiones Alimenticias y Compensatorias en caso de ruptura matrimonial o del núcleo familiar para dar una respuesta realista al impago de pensiones y de alimentos a cónyuges separados, divorciados o que han visto su matrimonio anulado y que tienen a su cargo hijos menores, puesto que son situaciones bastante habituales cuya solución adoptada por la vigente legislación, centrada en el castigo penal de quien incumple, es insatisfactoria e ineficaz, por lo que debe ser abordada en este Proyecto de Ley que inicia un nuevo régimen jurídico para las situaciones de crisis matrimonial. A la Mesa del Congreso de los Diputados El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio. Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de marzo de 2005.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). ENMIENDA NÚM. 37 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al nuevo apartado Uno del artículo primero De adición. Previo al Uno. El artículo 68 queda redactado de la siguiente forma: "Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo." JUSTIFICACIÓN Proclamar la igualdad en aspectos considerados responsabilidad exclusiva o preferente de la mujer. ENMIENDA NÚM. 38 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Se propone modificar el último párrafo del artículo 92 del Código Civil en la nueva redacción que le da el Proyecto de Ley. "Artículo 92. (...) El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar el dictamen del equipo psico-asistencial adscrito a la Administración de Justicia, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores." JUSTIFICACIÓN La existencia y encargo en exclusiva de los informes pertinentes a los profesionales de la propia Administración de Justicia que forman parle de los denominados equipos psico-asistenciales, nos parece la fórmula más adecuada para favorecer el acierto en las decisiones de los Tribunales y para evitar el peregrinaje de padres e hijos por centros y gabinetes de especialistas al objeto del alcanzar una opinión pericial que les sea favorable. ENMIENDA NÚM. 39 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) A la nueva disposición adicional al Proyecto de Ley por la que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio De adición. Se propone la adición de una nueva disposición adicional al proyecto. Disposición adicional (la que corresponda). Mediación familiar "Las Administraciones Públicas competentes desarrollarán y potenciarán fórmulas de mediación familiar que posibiliten a los cónyuges llegar a acuerdos respecto a la custodia de sus hijos con carácter previo a acudir a la vía judicial." JUSTIFICACIÓN Es deseable que para la solución de los conflictos relativos a la custodia y guarda de los hijos existan vías intermedias antes de acudir a la vía judicial. La vía más factible sería la de la mediación familiar, para lo cual las Administraciones deben comprometerse a poner a disposición de los padres los recursos necesarios que les ayuden a llegar a adoptar compromisos de común acuerdo al respecto. ENMIENDA NÚM. 40 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al apartado siete del Artículo primero del Proyecto de Ley por la que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio De modificación. "Artículo 92 (...) En la propuesta de convenio regulador, si existe mutuo acuerdo, podrá solicitarse... (resto igual)." JUSTIFICACIÓN La custodia compartida debe estar vinculada a la petición conjunta de ambos progenitores y no ser nunca una imposición judicial. Así se contempla, además, en los ordenamientos jurídicos que la posibilitan en nuestro entorno europeo. A la Mesa del Congreso de los Diputados Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio. Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de marzo de 2005.-Isaura Navarro Casillas, Diputada.-Joan Herrera Torres, Portavoz del Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds. ENMIENDA NÚM. 41 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds Al artículo 81.2.º De adición. Se propone añadir a continuación de "... o de los hijos que convivan con ambos" el siguiente texto: "... sean comunes o de uno solo de los esposos." JUSTIFICACIÓN Con esta redacción no sólo se facilitaría la separación/divorcio del cónyuge que quiere cortar la convivencia porque existe riesgo para sus propios hijos, sean o no también hijos de su consorte actual, sino que igualmente se agilizaría el proceso cuando el riesgo recae sobre hijos sólo del cónyuge agresor porque dado que la finalidad del matrimonio es fomentar el desarrollo personal de los esposos, resulta evidente que el demandante no tiene porqué verse obligado a contemplar situaciones execrables en el hogar familiar hasta que pase el plazo de espera legal, y ello aunque las víctimas no sean hijos suyos. ENMIENDA NÚM. 42 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds Al artículo 92 De sustitución. Se propone sustituir el artículo 92 por el siguiente texto: "Artículo 92. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. Las medidas judiciales sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores serán adoptadas en beneficio de ellos, previo informe del Ministerio Fiscal y tras oír a los mayores de 12 años y a los menores que tengan el suficiente juicio. En la sentencia se acordarán medidas en relación con los siguientes extremos: a) La privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. b) Que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges. c) Que la guarda de los hijos sea ejercida por uno de ellos o conjuntamente ejercida de forma alterna, adoptándose las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda. En caso de guarda conjunta ejercida de forma alterna, se deberá fijar con precisión el modo en que se armonizará la actuación de ambos progenitores y, si procede, determinará los sucesivos períodos temporales en que cada progenitor deberá guardar a los hijos. No procederá la guarda conjunta ejercida de forma alterna cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad o indemnidad del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. En todo caso, se procurará no separar a los hermanos. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar un dictamen de especialistas relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores." JUSTIFICACIÓN La redacción del artículo 92 del Proyecto de Ley no resulta satisfactoria por cuanto genera cierta ambigüedad en torno al papel del Juez a la hora de dictar medidas judiciales sobre los hijos. En este sentido resulta esencial considerar dos aspectos: 1. Debe quedar claro que el "interés de los hijos" (en cuanto interés de los menores) debe ser el criterio rector sobre la medidas que se acuerden sobre ellos. Así aparece recogido no sólo en los convenios internacionales aplicables al caso (Convenio sobre los Derechos del Niño de 1989, entre otros), sino también en la propia normativa interna española (Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, especialmente arts. 2 y 11.2). 2. La autoridad judicial debe tener, en todo caso, la última palabra en relación con las medidas que se vayan a adoptar sobre los hijos, por encima e, incluso, en contra, del propio acuerdo de los padres. Éste es otro de los principios esenciales rectores en materia de menores, que hace primar el aspecto obligacional de las relaciones paterno-filiales. 3. Resulta más adecuado emplear los términos "guarda conjunta ejercida de forma alterna", porque pone el énfasis en la permanente corresponsabilidad de los progenitores sobre todas las incidencias de los hijos comunes y refleja el hecho de que físicamente la guarda o la permanencia es alterna. 4. Para evitar que la guarda conjunta acabe traduciéndose en una situación caótica para el menor, sería conveniente que la Ley obligara al Juez en cuanto a los pronunciamientos que pueda hacer en Sentencia. 5. Se considera más apropiado, conforme recoge el informe del Consejo General del Poder Judicial, emplear el término "especialistas", pues por tal se entiende al "que cultiva o practica una rama determinada de un arte o ciencia". Facultativo es, en la quinta acepción del diccionario de la Real Academia Española, "especializado, técnico", pero en las acepciones tercera y séptima es "perteneciente o relativo al médico" y "persona titulada en medicina y que ejerce como tal", por lo que puede prestarse a confusión la nueva redacción de la norma de forma que se entienda que sólo puede recabarse el auxilio de un médico y no de cualquier otro especialista. Igualmente sería conveniente no limitar el auxilio a un único especialista, pudiendo el Juez, en atención a las circunstancias concurrentes, recabar la ayuda de varios, tal y como constaba en la anterior redacción, y de varias especialidades. ENMIENDA NÚM. 43 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds Al artículo XX De adición. Se propone la creación de un nuevo artículo, con la siguiente redacción: "Artículo XX. Los cónyuges podrán acordar acudir a la mediación familiar antes del inicio del proceso judicial o durante el desarrollo del mismo, previa comunicación al Juez y suspensión del procedimiento, en este último supuesto. Si, dadas las circunstancias del caso, la autoridad judicial considera que las diferencias entre los cónyuges pueden ser resueltas mediante acuerdo podrá remitir a los cónyuges a mediación familiar con la finalidad de que intenten resolver aquéllas y que presenten una propuesta de convenio regulador, sometido al mismo régimen que el establecido en el artículo 90 de este Código. En todo caso, la mediación familiar tendrá que ser aceptada voluntariamente por los cónyuges, sin perjuicio, de su derecho a acceso a los tribunales. No podrá iniciarse un proceso de mediación familiar cuando exista una situación de violencia doméstica ni cualquier otra circunstancia que impida a las partes mantener una situación de igualdad en la negociación y lograr los acuerdos de una manera libre y voluntaria. Lo que se hubiere dicho o escrito con ocasión de un intento de conciliación cualquiera que fuera la forma en que hubiera tenido lugar, no podrá ser invocado a favor o en contra de uno de los esposos o de un tercero en la continuación del procedimiento." JUSTIFICACIÓN Resultaría conveniente la inclusión en el Proyecto de una referencia a la mediación familiar, como modo de solución de conflictos. En este sentido, y con independencia de que las comunidades autónomas tengan (o vayan a tener) leyes propias de mediación familiar, sería necesaria una previsión sobre la misma en las leyes estatales (el Código Civil y, en su caso, la Ley de Enjuiciamiento Civil). ENMIENDA NÚM. 44 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds A la disposición final primera De adición. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se propone añadir un nuevo apartado tres, con la siguiente redacción: Tres. Se modifica la regla 5.ª del artículo 770, que queda redactada del siguiente modo: "5.ª En cualquier momento del proceso, las partes podrán solicitar: a) Concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo. b) De conformidad con lo establecido en el artículo XX, la suspensión del proceso para acudir a un procedimiento de mediación familiar." JUSTIFICACIÓN Introducir en la Ley procesal el trámite de mediación familiar en coherencia con las reformas al Código Civil propuestas en este sentido. ENMIENDA NÚM. 45 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds A la disposición final primera De adición. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se propone añadir un nuevo apartado cuatro, con la siguiente redacción: Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado del siguiente modo: "1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio, allanarse, someterse a arbitraje, mediación familiar, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero." JUSTIFICACIÓN Introducir en la Ley procesal el trámite de mediación familiar en coherencia con las reformas al Código Civil propuestas en este sentido. ENMIENDA NÚM. 46 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds A la disposición final tercera De adición. Se propone añadir una nueva disposición final tercera, con la siguiente redacción: "Disposición final tercera. Mediante Ley se creará y dotará un Fondo de Garantía para asegurar el pago de los alimentos y pensiones compensatorias previstas en los artículos 90, 93, 97 103 y 142 del Código Civil." JUSTIFICACIÓN Es necesario regular la creación por Ley de un Fondo de Garantía para asegurar el pago de los alimentos y pensiones compensatorias previstas en los artículos 90, 93, 97 103 y 142 del Código Civil. La creación de un Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones Compensatorias de ruptura matrimonial o del núcleo familiar es necesario para dar una respuesta realista al impago de pensiones y de alimentos a cónyuges separados, divorciados o que han visto su matrimonio anulado y que tienen a su cargo hijos menores. Esta misma protección se debiera hacer extensiva a las familias de hecho, constituidas por parejas, con o sin hijos, que no están unidas por vínculo matrimonial, pero que constituyen un núcleo familiar perfectamente establecido. La finalidad es la de cubrir las necesidades más perentorias de las familias sin recursos económicos y que no reciben de manera puntual la prestación económica a que tienen derecho según lo establecido en las correspondientes resoluciones judiciales y sin posibilidades de que la reclamación legal de las pensiones sea atendida. A la Mesa de la Comisión de Justicia En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio. Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de marzo de 2005.-Diego López Garrido, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso. ENMIENDA NÚM. 47 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista del Congreso Al artículo 10, apartado 60, del Proyecto de Ley De modificación. Se propone sustituir, en el apartado 60 del artículo 10, la frase "el convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos (...)". Por la expresión: "(...) el convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos (...)." MOTIVACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 48 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista del Congreso Al artículo primero. Siete De modificación. Se propone la modificación del artículo 92 del Código Civil, que tendrá la siguiente redacción: "1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. 2. El juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos. 3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. 4. Los padres podrán acordar en el Convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges. 5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos. 6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los mayores de 12 años y, si lo considera preciso, a los menores que tengan suficiente juicio, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. 7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. 8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. 9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de facultativos relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores." MOTIVACIÓN Con la enmienda se pretende incrementar las garantías de prevalencia del interés del menor en la decisión del régimen de custodia. ENMIENDA NÚM. 49 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista del Congreso Al artículo segundo De adición. Se propone la adición de un apartado cuatro al artículo segundo. "Cuatro. Se modifica el artículo 945, que queda redactado en los siguientes términos: No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho." MOTIVACIÓN Con este precepto la separación judicial o de hecho de los cónyuges les priva tanto en la sucesión testamentaria como ab intestato de derechos. ENMIENDA NÚM. 50 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista del Congreso A la disposición final primera De adición. Se propone la adición de un nuevo apartado dos, con la siguiente redacción: "Dos. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 771 queda redactado del siguiente modo: A la vista de la solicitud, el Tribunal mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, en la que se intentará un acuerdo de las partes y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su Procurador." MOTIVACIÓN Con la enmienda se pretende incrementar las garantías de prevalencia del interés del menor en la decisión del régimen de custodia, permitiendo la posibilidad procesal de que las partes lleguen a un acuerdo durante el procedimiento contencioso. ENMIENDA NÚM. 51 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista del Congreso A la disposición final primera De modificación. El apartado dos se convierte en tres, con la siguiente redacción: "Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 775, que queda redactado del siguiente modo: Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777." MOTIVACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 52 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Socialista del Congreso A la exposición de motivos De modificación. Se propone sustituir en el párrafo 14.º, línea 9.ª de la Exposición de motivos, donde dice: "(...) para la interposición de la demanda en este caso solo se requiere que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo que el interés de los hijos o del cónyuge demandante justifique la suspensión de la convivencia con antelación (...)", por la siguiente redacción: "(...) para la interposición de la demanda en este caso sólo se requiere que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo que el interés de los hijos o del cónyuge demandante justifique la suspensión o disolución de la convivencia con antelación (...)" MOTIVACIÓN Mejora técnica, concordando con el texto del proyecto. A la Mesa de la Comisión de Justicia El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio. Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de marzo de 2005.-Luis Mardones Sevilla, Diputado.-Paulino Rivero Baute, Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria. ENMIENDA NÚM. 53 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Coalición Canaria A la exposición de motivos De adición. En relación al interés superior de los hijos menores se instaura la denominada "mediación familiar parental", que ha de incluirse en la exposición de motivos del proyecto en la actual página tres del texto como un nuevo segundo párrafo (entre los actuales primero y segundo) y con el siguiente texto: "Es en este sentido en el que la reforma promueve a los progenitores como responsables de los deseables acuerdos en favor de sus hijos mediante la denominada "mediación familiar parental". En efecto, ante todo se trata de superar la tradicional confrontación judicial entre cónyuges para avanzar decididamente en los intereses reales e inmediatos de los menores gracias a los acuerdos y la negociación entre los padres. Los hijos, excepto algunas situaciones singulares, desean la unión, la vida común o las relaciones habituales de sus padres; de no ser posible ha de procurárseles, al menos, la deseable armonía. La mediación familiar aumentará la responsabilidad de los progenitores a favor de sus hijos proscribiendo ciertos abusos de derecho que han venido significándose como victorias y derrotas para las respectivas libertades de "los cónyuges contendientes" aunque, eso sí, con indiferencia o en detrimento de la situación de los menores. La mediación familiar parental se concretará en "el acuerdo parental" en el que se recogerán los aspectos sustantivos de interés para los hijos como su protección, educación y alimentación o cuidados, así como las circunstancias, opiniones o actitudes resaltables de los progenitores durante el proceso de la mediación. La mediación familiar parental para conseguir el acuerdo parental sobre los hijos es obligatoria. No obstante, de no alcanzarse acuerdo posible corresponderá la intervención judicial." JUSTIFICACIÓN Se explica en los propios términos del texto, aunque muy principalmente cabría insistir en la superación de la conflictividad tradicional entre los cónyuges y en las consiguientes ventajas, sobre todo anímicas, de los menores. ENMIENDA NÚM. 54 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Coalición Canaria Al artículo primero. Al uno, 2.º en su primer párrafo De adición. Se propone la sustitución del actual punto y aparte del primer párrafo, por una coma que permita la adición del siguiente texto: "(...) que convivan con ambos, así como cuando se hubieran formulado imputaciones delictivas falsas contra el cónyuge demandante." JUSTIFICACIÓN Por la misma experiencia forense familiar que viene contemplando situaciones como la recogida en la enmienda y que, por ello, conviene incluir en la hipótesis legal del precepto. ENMIENDA NÚM. 55 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Coalición Canaria Al artículo primero. Al uno, 2.º, en su segundo párrafo De adición. El actual punto final del párrafo pasaría a convertirse en un punto y seguido para continuar con el siguiente tenor: "(...) de la separación. En el caso de que existan hijos menores, habrá de acompañarse el informe de la mediación familiar parental conteniendo las circunstancias de las negociaciones y por el contrario, en su caso, las causas que hubieran impedido el acuerdo parental." JUSTIFICACIÓN Se aborda la innovación de la llamada mediación familiar parental cuando existan hijos menores para la mejor salvaguarda de sus intereses. Se insta a la negociación y responsabilidad de los progenitores para alcanzar el acuerdo parental. De no alcanzarse, se recogerán las causas -posicionamientos o aptitudes de los progenitores por ejemplo- que hubieran podido suponer las causas del acuerdo fallido y que, así, pasa ahora al juez. ENMIENDA NÚM. 56 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Coalición Canaria Al artículo primero. Al seis añadiendo un nuevo párrafo in fine De adición. Se propone una nueva redacción que sería la siguiente: "Seis. El primer párrafo del artículo 90 y su párrafo a), junto a un nuevo párrafo final quedarían redactados en los siguientes términos: (Nuevo párrafo final) La mediación familiar parental y el acuerdo parental abarcarán, al menos, los aspectos contenidos en las letras a), b) y c) del primer párrafo de este artículo." JUSTIFICACIÓN Se concretan los aspectos que resultan efectivos para una mediación familiar útil. ENMIENDA NÚM. 57 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Coalición Canaria Al artículo primero. Al siete De adición. Se propone un nuevo texto en el quinto párrafo, a continuación del actual punto y aparte que, así, pasaría a ser punto y seguido para permitir el siguiente texto: (...) o conjuntamente. "Al respecto el juez considerará el contenido del informe de la mediación familiar parental para una mejor evaluación de la realidad aproximándose a la aptitud y voluntad de cada parte." JUSTIFICACIÓN Se trata de poner en valor un informe de mediación que puede ser muy útil para discernir la aptitud de los progenitores en un asunto capital como la guarda y custodia de los hijos. ENMIENDA NÚM. 58 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Coalición Canaria Al artículo primero. Al siete De adición en el último párrafo en tercera línea. Se propone la siguiente redacción a continuación "o a instancia de parte" con el siguiente tenor: (...) o a instancia de parte, "tras valorar el informe de la mediación familiar parental", ... (siguiendo igual). JUSTIFICACIÓN Se considera de gran utilidad para el juez la valoración del informe en cuestión para una mejor ponderación de la decisión a adoptar. ENMIENDA NÚM. 59 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Coalición Canaria Al artículo primero. De adición de un nuevo número como ocho respecto al artículo 94 del Código Civil, pasando el del Proyecto a ser ocho bis, que contendría un nuevo párrafo con el siguiente tenor: "El régimen de comunicación y estancias de los hijos con sus padres, se abordará en el acuerdo parental o, en su defecto, determinado por el juez informado por la mediación familiar. En defecto de acuerdo parental, el criterio judicial procurará la custodia compartida salvo circunstancias evidentes que no lo aconsejen. En este caso, se establecerá un régimen de comunicación y estancias lo más amplio posible con la finalidad de facilitar la compañía con sus progenitores." JUSTIFICACIÓN Continuando con el mismo criterio inspirador de anteriores enmiendas, el informe de mediación siempre puede constituir una valiosa herramienta para dilucidar el interés de los menores. De igual forma se aboga por el principio de la custodia compartida como factor de equilibrio y desarrollo de los hijos. ENMIENDA NÚM. 60 FIRMANTE: Grupo Parlamentario de Coalición Canaria Nueva disposición final que sería la tercera actual del proyecto para pasar ésta a ser una cuarta nueva De adición. Se propone el siguiente texto: "Disposición final tercera. Desarrollo de la mediación familiar parental. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Justicia y previo dictamen del Consejo de Estado, apruebe en el plazo de seis meses el texto articulado de la Ley de Mediación familiar y bajo los siguientes criterios: - Esta futura normativa se aplicará a los cónyuges con hijos menores que pretendan instar la separación o divorcio y a los que deseen someterse a la mediación. - La mediación se regirá por el principio de corresponsabilidad de los cónyuges para con los hijos y sobre la voluntariedad de la adopción de acuerdos. - Será obligada la presentación del informe de mediación familiar junto a la demanda de separación o divorcio cuando existiesen hijos menores del matrimonio. - El acuerdo parental establecerá necesariamente el régimen de la patria potestad, custodia, estancia y visitas de los hijos menores y la contribución de los progenitores al sostenimiento de los hijos. Este acuerdo deberá suscribirse por ambos cónyuges para su validez. - El informe de mediación familiar parental contendrá los extremos de la negociación, y en los casos de desacuerdo informará de las posibles causas que hubieran podido impedir el acuerdo así como las posiciones y aptitudes de las partes en la negociación." JUSTIFICACIÓN Parecía obligado regular el establecimiento de la mediación y los criterios inspiradores para el legislador. Por los aspectos y derechos a que afecta, la regulación por Ley parece lo más adecuado. A la Mesa de la Comisión de Justicia Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta 11 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio. Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de marzo de 2005.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió). ENMIENDA NÚM. 61 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) A los efectos de modificar el apartado 2.º del artículo 81 del Código Civil, contenido en el apartado uno del artículo primero. Redacción que se propone: "Artículo primero. Modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio. El Código Civil se modifica en los siguientes términos: Uno. El artículo 81 queda redactado de la siguiente forma: Artículo 81. (...) 2. A petición de uno de los cónyuges, cuando concurra causa para ello. Son causas de separación: 1.ª La vulneración por parte del otro de los deberes entre los cónyuges, establecidos en el Capítulo V del Título IV del presente Código, y/o la vulneración por parte del otro de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar. 2.ª La voluntad unilateral de finalizar la convivencia por quiebra del necesario afecto marital para continuar en la misma. Dicha quiebra se considerará acreditada por el solo hecho de solicitar la separación. En cualquier caso, a la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación." JUSTIFICACIÓN 1. Supresión de la cautela de tres meses para interponer la separación cuando no haya acuerdo. No entendemos cuál es la razón para, en los procedimientos contenciosos, alargar la situación hoy vigente, en la que no hay ningún plazo, a tres meses desde la celebración del matrimonio. Si bien es cierto que el Proyecto recoge excepciones en el sentido de que el plazo previsto no será exigible cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral... del cónyuge demandante o de los hijos que convivan con ambos, ello implica, de una parte, el riesgo de tener que acreditar estas situaciones y no poder hacerlo, y de otra, la tentación de acudir por esta vía a un atajo procesal para no tener que esperar estos tres meses para interponer la demanda de separación, con el descrédito que ello puede conllevar para el propio sistema, máxime cuando la inmediatez para solicitar la separación puede ser necesaria no sólo en los supuestos de violencia que se contemplan en el Proyecto, sino también en otras muchas situaciones que pueden hacer insostenible desde el primer momento la convivencia conyugal. Por todo ello, entendemos que en sede de procedimiento contencioso no tiene justificación el plazo de mínimo de duración del matrimonio, en especial si se sostiene que una de las novedades de la reforma es dar prioridad a la voluntad de los particulares para decidir la permanencia en la vida conyugal. 2. Introducción de dos causas genéricas para la separación contenciosa. Coincidimos desde Convergència i Unió con el Proyecto de ley en la necesidad de superar la actual legislación que impone la necesidad de acreditar las causas de separación, lo que puede dar lugar "in extremis" a que puedan dictarse sentencias denegatorias de la misma en aquellos casos en que las causas invocadas no puedan ser acreditadas. Lo cual, aunque por la prudencia de la judicatura sucede en pocas ocasiones, produce situaciones dolorosas y difíciles de reconducir, puesto que mal se puede imponer una convivencia de la naturaleza de la conyugal cuando una o las dos personas no la quieren. Pero no obstante esta coincidencia con el objetivo del Proyecto, entendemos que para materializarlo no necesariamente se debe acudir a la supresión de cualquier mención a las causas de separación, tal como se hace en el mismo. Creemos que en sede contenciosa, sería más respetuoso con nuestro sistema jurídico y especialmente con el artículo 32.2 de la Constitución, el mantener la necesidad de explicitar cual es la causa por la que se solicita la separación ya que, además dicha causa es la que ilustrará al juzgador acerca de la realidad de cada familia concreta, una ilustración a nuestro entender necesaria, ya que es sobre esa realidad sobre la que deberá adoptar los efectos de la separación acerca de los cuales los cónyuges no han llegado a un acuerdo. A este efecto proponemos dos tipos de causas: De un lado las que aluden a la vulneración por parte del otro de los deberes entre los cónyuges, y de estos con respecto a los hijos comunes y los de cualquiera de ellos que convivan con la familia, y de otro el que alude a la manifestación de la voluntad de finalizar la convivencia por quiebra del necesario afecto marital para continuar en la misma, entendiéndose que dicha quiebra queda demostrada por el propio hecho de solicitar la separación. Todo ello en el bien entendido que, ni en la enmienda que se propone ni en la legislación vigente en la actualidad, se trata en ningún caso de culpas sino de causas, que son dos cuestiones radicalmente distintas y que además, ni en la enmienda que se propone ni en la legislación actualmente vigente, hay automatismo o correlación directa entre la causa de la separación y la determinación de los efectos de la misma. Con las causas que se proponen en esta enmienda entendemos que se armoniza la regulación de un sistema de separación y divorcio coherente con la exigencia constitucional de la necesidad de la existencia de causas de separación y divorcio, con aquellas situaciones, realmente numerosas, en las que estando los cónyuges de acuerdo en separarse, acuden al pleito contencioso con el único objeto de que sea el juez el que regule los efectos de la separación sobre los que no hay acuerdo, y también con aquellas otras en que un cónyuge quiere la separación y el otro se opone a la misma y que obligaban en la actualidad a probar unas causas muy tasadas, con el riesgo, más arriba explicitado, de que fuera denegada la separación si no quedaban las mismas acreditadas. Armonizar, en definitiva el imperativo constitucional de la existencia de causas con el reconocimiento de la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. ENMIENDA NÚM. 62 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) A los efectos de modificar el párrafo primero del artículo 84 del Código Civil, contenido en el apartado tres del artículo primero. Redacción que se propone: "Artículo primero. Modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio. El Código Civil se modifica en los siguientes términos: Tres. Se modifica el párrafo primero del artículo 84, que tendrá la siguiente redacción: La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero para su eficacia ambos cónyuges, conjunta o separadamente, deberán poner aquella en conocimiento del juez que entienda o haya entendido en el litigio." JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. La modificación que propone el Proyecto, es el cambio de "los cónyuges" por "ambos cónyuges", lo cual, por sí solo no alcanzamos a entender que es lo que añade o quita a la redacción actual. Entendemos que la modificación debiera servir para concretar la eficacia de la notificación, que es un tema actualmente discutido por la doctrina, así como la explicitación de la necesidad de que el juzgador debe conocer de uno y otro cónyuge que la reconciliación se ha producido, para evitar una hipotética situación de que uno solo de los cónyuges comunique la reconciliación, lo cual podría tener efectos jurídicos, sin que el otro cónyuge conozca la situación. ENMIENDA NÚM. 63 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) A los efectos de modificar el párrafo a) del artículo 90 del Código Civil, contenido en el apartado seis del artículo primero. Redacción que se propone: "Artículo primero. Modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio. El Código Civil se modifica en los siguientes términos: Seis. El primer párrafo del artículo 90 y su párrafo a) quedan redactados en los siguientes términos: Artículo 90. a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos." JUSTIFICACIÓN Valoramos positivamente la introducción en la letra de la ley de algo que ya se está produciendo en la práctica y que es la posibilidad de compartir, de mutuo acuerdo, el cuidado de los hijos. Nuestra enmienda de modificación obedece, de una parte, a la necesidad de introducir nuevos vocablos que definan el cuidado de los hijos y que superen los actuales de guarda y custodia y visitas por lo que pueden tener de estigmatizadores y de otra, a que creemos que no debe omitirse de la norma la posibilidad de que, además de fijar el régimen de cuidado de los hijos, se fije también el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos, puesto que en la práctica generalidad de los casos no es la custodia compartida lo que acuerdan los cónyuges. ENMIENDA NÚM. 64 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) A los efectos de modificar el apartado siete del artículo primero del referido texto en el sentido de mantener el artículo 92 del Código Civil en su redacción actual, con la modificación del párrafo segundo del artículo 92 del Código Civil en su redacción actual. Redacción que se propone: "Artículo 92 (...). Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si los propios hijos quieren ser oídos, o si teniendo suficiente juicio, ello sea necesario para la adopción de dichas medidas. (...)." JUSTIFICACIÓN En el redactado actual del segundo párrafo del artículo 92 del Código Civil, se regula la necesidad, de oír a los menores que tengan suficiente juicio y siempre, en todo caso, imperativamente, a los mayores de 12 años. Entendemos que de esta forma se puede producir un daño importante e innecesario a estos menores. La intervención de unos niños en un proceso judicial, con todo lo que ello significa, máxime cuando se trata de un enfrentamiento entre sus padres, supone para ellos una importante agresión. Naturalmente puede ser necesaria esta audiencia cuando hay un desacuerdo entre los padres respecto del ejercicio de la patria potestad sobre ellos o sobre su cuidado o guarda. También en los supuestos en que los padres puedan presentar al juez un convenio en que sobre esta materia se adopten pactos extravagantes o en principio perjudiciales para los menores, puede ser conveniente la audiencia de los mismos. Pero en todos aquellos casos en que los padres convengan medidas razonables o en los que exista un informe del equipo psico-social del juzgado, no debe exigirse la audiencia de los hijos. Precisamente en muchos casos se llega a un acuerdo para que los menores no se vean implicados y es paradójico que, en todos los casos sin excepción, la ley prevea la audiencia imperativa de los mayores de 12 años. Ello no representa sino mantener lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor, que concibe la audiencia de los menores como un derecho de éstos y no un deber. Si los hijos quieren ser oídos, deben serlo, pero no cuando, como ocurre frecuentemente, ni ellos ni los padres quieren que sus hijos pasen por ese trance doloroso, y el juzgador no considere que ello sea necesario. Por lo demás, no tratando el Proyecto ni de la modificación ni de la titularidad de la patria potestad, ni del ejercicio de la misma, que ya son en principio compartidos por ambos progenitores, sino de las distintas modalidades del cuidado cotidiano, entendemos que el vigente artículo 92 permite ya que el juzgador de la respuesta adecuada a las diversas situaciones que se pueden dar en la práctica, y lo haga atendiendo al beneficio de menor, que creemos que, por encima de legítimas pretensiones de los progenitores, es el supremo interés que hay que atender. ENMIENDA NÚM. 65 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) A los efectos de modificar el artículo 835 contenido en el apartado uno del artículo segundo. Redacción que se propone: "Artículo segundo. Modificación de la regulación de los derechos del cónyuge viudo en el Código Civil. El Código Civil se modifica en los siguientes términos: Uno. Los artículos 834 y 835 quedan redactados de la siguiente forma: (...) Artículo 835. Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos." JUSTIFICACIÓN En consonancia con el texto del artículo 834, se debería precisar que se trata de la separación judicial, ya que la de hecho cesa por definición con la reconciliación. Por otra parte, respecto de la reconciliación, ante la polémica doctrinal sobre su efectividad cuando no se ha puesto en conocimiento del órgano judicial que decretó la separación, convendría especificar la necesidad de la puesta en conocimiento del juzgado, de acuerdo con el artículo 84 del Código Civil. ENMIENDA NÚM. 66 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) A los efectos de adicionar una disposición adicional nueva. Redacción que se propone: "Disposición Adicional (nueva). Fondo de garantía de Pensiones. El Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación específica que concretará el sistema de cobertura en dichos supuestos." JUSTIFICACIÓN De manera complementaria y en coherencia con la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, prever la creación de un fondo de garantía de pensiones para atender, en general, al impago de pensiones alimenticias fijadas en resolución judicial. ENMIENDA NÚM. 67 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) Alos efectos de modificar los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria única del referido texto. Redacción que se propone: "Disposición transitoria única. Procesos pendientes de resolución. (...) 2. Lo dispuesto en el artículo primero, en cuanto a las causas de separación y divorcio y en cuanto al plazo mínimo para interponer la acción a contar desde la fecha de celebración del matrimonio, será de aplicación a los procesos que estén tramitándose en el momento de su entrada en vigor. A este efecto, se otorgará a las partes un plazo común extraordinario de cinco días para que aleguen y soliciten cuanto a su derecho convenga. El juez resolverá las peticiones formuladas dentro del tercer día. 3. Si la entrada en vigor de la ley tuviera lugar durante el plazo para dictar sentencia, lo previsto en el artículo primero, en cuanto a las causas de separación y divorcio y en cuanto al plazo mínimo para interponer la acción a contar desde la fecha de celebración del matrimonio, será de aplicación a la resolución del litigio. En este caso, el juez, previa suspensión del plazo para dictar sentencia, acordará otorgar a las partes un plazo común extraordinario de cinco días para que aleguen y soliciten cuanto convenga a su derecho." JUSTIFICACIÓN Entendemos que el efecto retroactivo de la ley debe limitarse en cuanto a las causas de separación y divorcio contemplados en la normativa que se reforma y en cuanto al plazo mínimo para interponer la acción a contar desde la fecha de celebración del matrimonio. Entendemos que la retroactividad no debe alcanzar a los efectos, porque resultaría imposible sin quebranto para las partes o sin abrir un nuevo periodo de prueba, modificar el "petitum" en cuanto a los mismos cuando los pleitos están ya en tramitación y más cuando están en fase decisoria o en apelación. ENMIENDA NÚM. 68 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) A los efectos de adicionar un apartado nuevo a la disposición final primera del referido texto, para modificar el apartado 4.º el artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Redacción que se propone: "Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifica en los siguientes términos: Apartado nuevo. Se modifica el apartado 4.º del artículo 748 Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue: 4.º Los que versen sobre parejas de hecho o sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores." JUSTIFICACIÓN La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece en el Título primero del Libro IV (referido a los procesos especiales), el relativo a los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. De dicha regulación procedimental se desprende la existencia de una situación de agravio comparativo en perjuicio de aquellas uniones estables de pareja que desean finalizar su relación de convivencia y por ello, acuden a los Tribunales para regular los efectos derivados de dicha finalización. Actualmente, cuando los procedirnientos en los que se ven afectados parejas de hecho, versan exclusivamente sobre guardia y custodia o alimentos de los hijos menores de edad (artículo 748.4.º), la LEC establece su sustanciación mediante el juicio verbal; en cambio, cuando las pretensiones exceden de estas dos cuestiones anteriormente citadas, como por ejemplo, uso de la vivienda, compensación económica o pensiones entre convivientes, las parejas de hecho deben acudir al juicio ordinario. En consecuencia, los convivientes se ven obligados, tanto si es contencioso como de mutuo acuerdo, a iniciar de forma paralela dos procedimientos distintos, lo que supone no solamente un coste elevado de tiempo, sino también un incremento sustancial de gastos, mientras que aquellas parejas que celebraron matrimonio, solamente deben sustanciar el procedimiento de separación o divorcio mediante el juicio verbal y en un solo procedimiento. Se considera por tanto conveniente eliminar dichas diferencias y ofrecer un cauce procesal coherente y adecuado a las parejas de hecho. ENMIENDA NÚM. 69 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) A los efectos de adicionar un apartado nuevo a la disposición final primera del referido texto, a los efectos de suprimir el apartado segundo del artículo 750 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Redacción que se propone: "Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifica en los siguientes términos: Apartado nuevo. Se suprime el apartado segundo del artículo 750 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." JUSTIFICACIÓN La enmienda pretende reformar el artículo 750 de la LEC que permite un solo abogado. La seguridad jurídica tiene una de sus bases en la recepción por las partes de la información debida, especializada, y sobre todo independiente, para poder prestar un consentimiento válido. En las soluciones de las crisis familiares, las posiciones de los esposos son evidentemente contradictorias, aunque alcancen un acuerdo. Éste solo será libre si está fundado en un asesoramiento diferente e independiente para cada uno de ellos. Por otra parte, la experiencia enseña que el cónyuge dominante utiliza muchas veces su propio abogado como único asesor, dando lugar a manifiestos abusos. Las reclamaciones de los abogados en este sentido, se han tergiversado para tratar de dar una imagen de esta reivindicación como una petición "corporativista con un solo interés económico, lo cual es manifiestamente incierto. Prueba evidente de ello, es que la abogacía ha estado en la primera línea para reivindicar, desde hace años, la supresión de la duplicidad de procesos -separación y divorcio- que es ahora objeto de la reforma, en contra de los intereses crematísticos profesionales. La realidad es que la presencia del abogado independiente y de cada parte el suyo, es la máxima garantía de la recta aplicación de la ley. Por otra parte, en el texto actual ni siquiera se recoge la prohibición deontológica vigente de que quien haya actuado en nombre de los dos consortes, no pueda luego actuar en nombre de uno frente al otro. El párrafo 2.º "in fine" parece dar por supuesto que quien pide la ejecución, lo hace con el abogado único anterior, lo cual es manifiestamente pernicioso. ENMIENDA NÚM. 70 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) A los efectos de adicionar un apartado nuevo a la disposición final primera del referido texto para adicionar una regla 7.ª nueva al artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Redacción que se propone: "Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifica en los siguientes términos: Apartado nuevo. Se adiciona una regla 7.ª nueva al artículo 770, que queda redactada de la siguiente forma: Artículo 770 7.ª A petición de cualquiera de las partes y a fin de no perjudicar a terceros de buena fe, podrán ser anotadas o inscritas en los registros de la propiedad y mercantil las sentencias que resuelvan y modifiquen medidas definitivas recaídas en los presentes procedimientos, y que afecten a derechos inscritos en aquellos. Así mismo tambien se podrán anotar o inscribir en los citados registros, en tanto se esté tramitando el procedimiento principal, los autos que resuelvan, complementen o modifiquen las medidas provisionales previas a la demanda de pleito; así como las resoluciones que resuelvan las medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de pleito. En ambos casos, la anotación o inscripción será sustituida por la resolución recaída en el procedimiento principal." JUSTIFICACIÓN Con motivo de la promulgación de la nueva LEC el año 2000, se derogó la Ley del año 1881, incluida su disposición adicional novena que donde se contemplaba la posibilidad de inscribir la sentencia recaída en el procedimiento matrimonial, sin que exista ninguna norma en la actualidad que lo regule. Hasta ahora se están inscribiendo todas las sentencias matrimoniales, no hay ninguna norma que lo ampare y de hecho se hace por automatismo, ya que no se trata de ningún derecho real. Por razones de seguridad jurídica de los cónyuges y de los terceros adquirentes, se propone la adición de la mencionada regla 7.ª al artículo 770 de la LEC. ENMIENDA NÚM. 71 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) A los efectos de adicionar un apartado nuevo a la disposición final primera del referido texto para modificar el apartado 5 del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Redacción que se propone: "Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifica en los siguientes términos: Apartado nuevo. Se da una nueva redacción al apartado 5 del artículo 777, que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 777. 5. Si hubiere hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y podrá oír a éstos si tuvieren suficiente juicio o más de doce años. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días." JUSTIFICACIÓN En concordancia con la enmienda formulada al artículo 92 del Código Civil. A la Mesa de la Comisión de Justicia El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio. Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de marzo de 2005.-Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso. ENMIENDA NÚM. 72 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso A la exposición de motivos. Párrafo 10 De modificación. Se propone la siguiente redacción: "Con este propósito, se estima que el respeto al libre desarrollo de la personalidad garantizado por el artículo 10.1 de la Constitución justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no se puede hacer depender de una previa e ineludible situación de separación." JUSTIFICACIÓN En coherencia con las demás enmiendas presentadas. ENMIENDA NÚM. 73 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso A la exposición de motivos. Párrafos 14 y 15 De modificación. Se propone la siguiente redacción: "Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio, bien por incumplimiento por parte del otro cónyuge de los deberes para con los hijos o bien por ruptura de la convivencia familiar por cualquier motivo, para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos procesales. Para la interposición de la demanda, en este caso, se requiere que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio y, si existen hijos menores, que los cónyuges se sometan a un proceso de mediación familiar que favorezca un acuerdo sobre los efectos de la separación o el divorcio en relación a los hijos. Por ello se requiere que, junto a la demanda, se presente o el Plan de Responsabilidad parental aprobado tras la mediación familiar o un informe de la mediación que verse sobre el desarrollo de las negociaciones, las causas que han impedido el acuerdo, los puntos de desencuentro y el posicionamiento de cada una de las partes, que permita al juez obtener información sobre el desacuerdo a la hora de adoptar decisiones." JUSTIFICACIÓN En coherencia con las enmiendas presentadas al articulado. ENMIENDA NÚM. 74 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso A la exposición de motivos De adición. Se añade un nuevo párrafo a la exposición de motivos detrás del párrafo 16, con la siguiente redacción: "Con este objetivo, se introduce también la mediación familiar voluntaria, de forma que las partes puedan pedir en cualquier momento al juez la suspensión de las actuaciones judiciales para acudir a la mediación familiar y tratar de alcanzar una solución consensuada en los temas objeto de litigio." JUSTIFICACIÓN En coherencia con las enmiendas presentadas al articulado. ENMIENDA NÚM. 75 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso A la exposición de motivos, párrafo 19 De supresión. Se propone suprimir el último inciso del párrafo 19: "También el juez, en los procesos incoados a instancia de uno solo de los cónyuges, y en atención a lo solicitado por las partes, puede adoptar una decisión con ese contenido". JUSTIFICACIÓN En coherencia con las enmiendas presentadas al articulado. ENMIENDA NÚM. 76 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al artículo primero. Uno De modificación. Se propone la siguiente redacción para el artículo 81 del Código Civil: "Artículo 8. Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. Deberá necesariamente acompañarse a la demanda la propuesta de convenio regulador de la separación conforme a los artículos 90 y 103 de este Código. 2. A petición de uno de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio y cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo siguiente. En caso de que existan hijos menores, a la demanda se acompañará el Plan de Responsabilidad Parental aprobado tras la mediación familiar o, si no se ha logrado un acuerdo, el informe de la mediación familiar que versará sobre la evolución de la negociación y de las causas detalladas que han impedido el acuerdo sobre el Plan de Responsabilidad Parental, así como el posicionamiento de ambos cónyuges en la negociación. 3. No será preciso para la interposición de la demanda el transcurso del plazo ni la presentación de los documentos a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad o indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos que convivan con ambos. JUSTIFICACIÓN Se introduce la obligatoriedad de someterse a mediación familiar en los casos de divorcio solicitado por uno solo de los cónyuges y cuando existan hijos menores con el objeto de favorecer el acuerdo de los progenitores sobre los efectos de la separación y el divorcio en relación a los hijos. ENMIENDA NÚM. 77 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al artículo primero. Dos De modificación. Se propone la siguiente redacción para el artículo 82 del Código Civil: "Artículo 82. Son causas de separación: 1. Cualquier situación que implique ruptura de la convivencia familiar de forma que su continuación sea perjudicial para cualquiera de los cónyuges o sus hijos. 2. Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar." JUSTIFICACIÓN Resulta preciso mantener el esquema causal para la quiebra de esta institución jurídica, si bien que actualizando las causas de la legislación anterior. ENMIENDA NÚM. 78 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al artículo primero. Cuatro De modificación. Se propone la siguiente redacción para el artículo 86 del Código Civil: "Artículo 86. Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. Deberá necesariamente acompañarse a la demanda la propuesta de convenio regulador de sus efectos, conforme a los artículos 90 y 103 de este Código. 2. A petición de uno de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio y cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 82. En caso de que existan hijos menores, a la demanda se acompañará el Plan de Responsabilidad parental aprobado tras la mediación familiar o, si no se ha logrado un acuerdo, el informe de la mediación familiar que versará sobre la evolución de la negociación y de las causas detalladas que han impedido el acuerdo sobre el Plan de Responsabilidad Parental, así como el posicionamiento de ambos cónyuges en la negociación. 3. No será preciso para la interposición de la demanda el transcurso del plazo ni la presentación de los documentos a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad o indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos que convivan con ambos." JUSTIFICACIÓN Se introduce la obligatoriedad de someterse a mediación familiar en los casos de divorcio solicitado por uno solo de los cónyuges y cuando existan hijos menores con el objeto de favorecer el acuerdo de los progenitores sobre los efectos de la separación y el divorcio en relación a los hijos. ENMIENDA NÚM. 79 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al artículo primero. Seis De modificación. Se propone la siguiente redacción para el apartado a) del artículo 90 del Código Civil: "Artículo 90. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos: a) El régimen de guarda y custodia de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, debiendo los progenitores aprobar un Plan de Responsabilidad Parental que decidirá sobre los siguientes extremos: - El reparto del tiempo de convivencia con los hijos o si la custodia se ejercerá por uno solo de ellos o por ambos de forma compartida. - La forma en que los menores se relacionarán con el progenitor con quien no convivan habitualmente procurando el cumplimiento del principio de corresponsabilidad en el ejercicio real de la patria potestad." JUSTIFICACIÓN Recoger de forma expresa el principio de corresponsabilidad de los dos progenitores en el ejercicio de la patria potestad y la posibilidad de que puedan acordar la guarda y custodia compartida. ENMIENDA NÚM. 80 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso De adición. Se añade un apartado seis bis al artículo primero del Proyecto de Ley, que quedará redactado como sigue: Seis bis. Se modifica el artículo 91 del Código Civil, que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 91. 1. En los supuestos de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las respectivas sentencias, a falta de acuerdo entre las partes, el Juez podrá, a instancia de éstas, suspender las actuaciones judiciales y derivar el caso a mediación para que las partes sean informadas y traten de alcanzar una solución consensuada en los temas objeto de litigio. 2. Cuando el acuerdo no haya sido posible, el Juez determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias." JUSTIFICACIÓN Introducir la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Juez la suspensión de las actuaciones para someterse voluntariamente a mediación familiar. ENMIENDA NÚM. 81 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al artículo primero. Siete De modificación. Se propone la siguiente redacción para el artículo 92 del Código Civil: "La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. Podrá también acordarse, cuando así convenga a los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro, procurando no separar a los hermanos. La guarda y custodia compartida sólo será posible cuando exista acuerdo entre las partes sobre las mismas y sobre el uso de la vivienda habitual, la pensión alimenticia y sobre cuantos extremos resulten necesarios para asegurar la educación, bienestar y protección de los menores. En estos casos, el Plan de Responsabilidad Parental presentado por las partes deberá ser ratificado por el Juez debiendo fundamentar su resolución en la mejor protección del interés del menor. Además, deberá adoptar las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda, comunicación y estancias. No procederá la guarda compartida cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar el dictamen de especialistas relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores." JUSTIFICACIÓN La guarda y custodia compartida exige una situación de acuerdo y comunicación entre ambos padres muy similar a la que existía durante el matrimonio. Por ello, una vez disuelto el matrimonio o decretada la separación judicial de los padres, sólo en caso de que éstos lleguen a un acuerdo sobre el ejercicio de la guarda y custodia conjunta debe aprobarse. Se trata de que los padres presenten al juez un plan de responsabilidad parental que incluya acuerdos sobre la residencia del menor, la vivienda, la pensión alimenticia, etc., y que éste compruebe que ésta es la situación que más favorece la protección y bienestar del menor. ENMIENDA NÚM. 82 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al artículo primero. Ocho De modificación. Se propone la siguiente redacción para el artículo 97 del Código Civil: "El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión por tiempo indefinido o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el juez, en sentencia, determinará su importe, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1. Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges. 2. La edad y estado de salud. 3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4. La dedicación pasada y futura a la familia. 5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7. La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8. El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9. Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad." JUSTIFICACIÓN Incluir que la pensión pueda ser temporal supone limitar arbitrariamente el derecho del cónyuge beneficiario de la pensión cuando los artículos 100 y 101 del Código Civil ya señalan las causas que permiten extinguir o modificar la pensión (por cambios en la fortuna de ambos ex cónyuges, cuando cese la causa que lo motivó, por matrimonio del beneficiario, etc.). No es posible determinar a priori el tiempo en que van a existir causas para que exista esta compensación. ENMIENDA NÚM. 83 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al artículo primero. Nueve. De adición. Se propone el siguiente texto: El párrafo primero del apartado 1 del artículo 103 del Código Civil quedará redactado como sigue: "1. Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía." JUSTIFICACIÓN Eliminar terminología que no se adapta al espíritu de la Ley. ENMIENDA NÚM. 84 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al artículo segundo. Uno De modificación. Se propone la siguiente redacción para el artículo 834 del Código Civil: "El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de éste judicialmente, si concurre a la herencia con hijos o descendientes tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora." JUSTIFICACIÓN No es posible eliminar el derecho del cónyuge viudo cuando exista separación de hecho, de muy difícil demostración, que permitiría desheredaciones de hecho. ENMIENDA NÚM. 85 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso A la disposición final primera De adición. Se añade tres nuevos apartados, tres, cuatro y cinco, a la disposición final primera, con el siguiente texto: "Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 751 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con la siguiente redacción: En los procesos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez podrá, si cree que hay margen para la mediación, poner en conocimiento de las partes la posibilidad de iniciar un procedimiento de mediación familiar, solicitando la suspensión de las actuaciones. Esta advertencia se podrá hacer tanto en la vista del juicio como en la comparecencia a que se refiere el artículo 771. Cuatro. El artículo 770, regla 5.ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado en los siguientes términos: 5.ª En cualquier momento del proceso, las partes, por iniciativa propia o a instancia del Tribunal, podrán solicitar la suspensión de las actuaciones para iniciar un procedimiento de mediación familiar. Asimismo, en cualquier momento del proceso, y concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo." Cinco. El apartado 2 del artículo 777 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil queda redactado en los siguientes términos: "Al escrito por el que se promueve el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y en su caso, de la inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador o el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documento, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo." JUSTIFICACIÓN Necesidad de recoger expresamente en la regulación de los procesos matrimoniales la posibilidad de solicitar la suspensión de las actuaciones para someterse a mediación familiar y favorecer la terminación de los procesos mediante acuerdo de las partes. ENMIENDA NÚM. 86 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso De adición. Se añade una disposición final cuarta, con el siguiente texto: Disposición final cuarta. "El Gobierno adoptará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley las medidas que permitan garantizar el número necesario de Juzgados de Familia y de Violencia sobre la Mujer, dotados de medios suficientes y con formación especializada de su personal." JUSTIFICACIÓN Si, como se ha afirmado, uno de los objetivos de la Ley es agilizar los procesos de separación y divorcio y reducir el tiempo de su tramitación, es imprescindible contar con el número necesario de Juzgados que permita asumir esa reducción de plazos anunciada, que cuente con personal especializado y con medios suficientes para ello. ENMIENDA NÚM. 87 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso De adición. Se añade una disposición final quinta con el siguiente contenido: "Disposición final quinta. 1. Se crea un Fondo de Garantía de Pensiones, mediante el que el Estado pagará anticipadamente los alimentos y compensaciones económicas reconocidos a favor del cónyuge o de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o de alimentos, siempre y cuando el cónyuge o la persona a cuyo cargo se encuentren los hijos o hijas menores de edad carezca de medios económicos suficientes. Para tener derecho a dicho pago anticipado, el interesado deberá haber instado judicialmente sin efecto la ejecución de las cantidades adeudadas. 2. El Fondo dependerá del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Su supervisión corresponderá a un Patronato, que presidirá el alto cargo del Ministerio que reglamentariamente se determine, y del que formarán parte las organizaciones de familias con mayor implantación en el territorio del Estado. 3. El Estado se subrogará de pleno derecho en los derechos que asisten al acreedor de los alimentos o de la compensación económica frente al obligado al pago de los mismos, hasta el importe total de las cantidades anticipadas. Para la repetición de dicho importe se podrá acudir al procedimiento administrativo de apremio. 4. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobiemo dictará las normas necesarias para la puesta en funcionamiento del Fondo, y regulará la composición y funcionamiento del Patronato previsto en el apartado segundo de esta disposición." JUSTIFICACIÓN Adoptar un mecanismo que permita garantizar los pagos de pensiones tanto compensatorias como alimenticias en supuestos de separación y divorcio. ENMIENDA NÚM. 88 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso De adición. Se añade una disposición final sexta con el siguiente contenido: "Disposición final sexta. Las previsiones relativas a la mediación familiar contenidas en la presente Ley se entenderán referidas a los actuales servicios de mediación existentes hasta que se produzca la entrada en vigor de la Ley de Mediación Familiar." JUSTIFICACIÓN En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos 81, 86 y 91 del Código Civil y a los artículos 751, 770 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ENMIENDA NÚM. 89 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso De adición. Se añade una disposición final séptima con el siguiente contenido: "Disposición final séptima. El Gobierno presentará en el plazo de tres meses un Proyecto de Ley de Mediación Familiar." JUSTIFICACIÓN En coherencia con las demás enmiendas presentadas. |